Hoy haremos un recordatorio de la responsabilidad penal en materia de violencia de género, en sus diferentes manifestaciones. Y es que de acuerdo con la definición que da la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género, cualquier conducta violenta es susceptible de considerarse como tal, es decir, de darle una perspectiva de género. Es el caso de la violencia denominada “económica”, de la que hoy hablaremos.

Aunque dicha definición alude a toda violencia producto de la “relación de poder de los hombres sobre las mujeres”, inmediatamente después la limita al ámbito sentimental de pareja, como la que “se ejerce sobre éstas -las mujeres- por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones análogas de afectividad, aun sin convivencia”.

Esta definición, recogida del Convenio de Estambul, deja fuera de la categoría de violencia de género a la ejercida por un hombre a una mujer por el hecho de ser mujer.

Quedando incorporada a la tipificación de determinados delitos la agravante especial por cometerlos contra “quien sea o haya sido u esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. Es el caso de los delitos contenidos en los artículos 148.4, 153, 173.2, 171.4 y 172.2 del Código Penal (CP).

No obstante, el artículo 22 del CP, que regula las agravantes genéricas, contempla la posibilidad de agravar la responsabilidad penal si el elemento determinante de la conducta ha sido el género de la víctima, independientemente de que se produzca dentro de la pareja o no.

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias 420/2018 de 25 de septiembre y 565/2018 de 19 de noviembre, la verdadera significación de esta agravante se basa en el deseo del autor -que necesariamente debe ser un hombre- de sentirse superior y dominar a la mujer-víctima, a la cual considera inferior.

De acuerdo con el principio non bis in idem -principio de prohibición de doble valoración, no es posible la aplicación conjunta de la agravante especial contenida en determinados delitos y la agravante genérica del art. 22 4º CP.

En cuanto a las diferentes manifestaciones de violencia de género, se encuentra entre ellas la violencia que se ejerce utilizando como instrumento, no la fuerza o la palabra, sino la dependencia económica de la mujer con respecto al hombre, que viene dada, por ejemplo, por una dedicación exclusiva de la mujer al trabajo de cuidados de la familia, sin percibir remuneración.

La Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, en su artículo 3, hace una clasificación de las manifestaciones de violencia sobre la mujer, entre las que se encuentra la violencia económica, que queda definida como

Toda aquella limitación, privación no justificada legalmente o discriminación en la disposición de sus bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos, comprendidos en el ámbito de convivencia de la pareja o en los casos de ruptura de la relación.

En caso de utilizar esta dependencia económica como medio para controlar, someter o coaccionar, estaríamos ante una conducta que atenta contra la libertad y la integridad moral de la víctima y por tanto, reprochable penalmente y subsumible en un delito de violencia de género de tipo económica.

Concretamente, delitos que ya incluyen la agravante de género como el de trato degradante del art. 173.2 CP o el de amenazas leves del art. 171.4 CP. Por otro lado estarían los delitos que no la incluyen como el de acoso laboral (o mobbing) del art. 173.1 2º o el de impago de pensiones del art. 227 CP, que cuando atenten contra la libertad o integridad moral de la víctima, deben considerarse violencia de género en su vertiente económica, para captar íntegramente el desvalor jurídico de la conducta.

En los segundos, la perspectiva de género deberá ser apreciada por el arbitrio de los juzgados y tribunales, mediante la agravante del art. 22 4º CP, de género.

Recapitulando, existen 2 tipos de agravantes de género, uno limitado a la pareja o expareja, que viene determinado por la ley en algunos delitos; y otro-Art. 22 4º CP- que podrá ser apreciado cuando la conducta típica sea además una conducta cuya motivación es el género de la víctima.

Con relación a esto y las diferentes manifestaciones de violencia de género, como la económica, se trata de la necesidad de aplicar el agravante de género del 22 4º para captar íntegramente el desvalor jurídico de la conducta, de acuerdo con el principio de íntegra valoración del hecho.

Verónica