Para buscar reconocimiento de derechos en ocasiones debemos acudir a la justicia y es ahí cuando nos encontramos con resoluciones judiciales, con mejor o peor acierto.

Por otra  parte, los “copia y pega”, han hecho mucho daño en este país. Esta mala costumbre se suele notar mucho; pero la situación se complica cuando los pegado no guarda relación con el texto.

Recientemente me encuentro con una sentencia, penal, que declara hechos probados que no han existido, esta sentencia es de las que ya no admiten recurso.

Por ello nos planteamos una aclaración de sentencia en el sentido de rectificación por error manifiesto, pero como se trata el error manifiesto.

El error material se caracteriza por “versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio, particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse”, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 1984.

La Sentencia del Tribunal Supremo 393/2016 dice: “los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados”. Y subraya que los mismos “están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción” y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe “de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra”.

Esa rectificación implica la subsanación de alguna incoherencia, por lo que lleva implícita alguna posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada.

Lo relevante es, según el TC, que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación, la utilización del artículo 267 LOPJ se puede considerar plenamente justificada, la modificación o su variación.

Además la STC 48/1999, de 22 de marzo, indica que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el sentido del fallo» (STC 262/2000, de 30 de octubre). Porque, en tales casos, “resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó” (STC 55/2002, de 11 de marzo).

Las variaciones de esas sentencias que no admiten recurso, son complejas, pues de una parte las debe resolver el que se ha equivocado, y admitirlo es lo mas complejo y de otra modificar lo inmodificable, no parece ser aceptado de forma simple.

Cuando tenga la resolución de este problema la comparto en este foro.