DERECHO DE SUSTITUCION

 

 

Hace unos días me llegó una consulta sobre herencia, de esa que me hace retroceder en el tiempo. Para poder explicar el usufructo de la viuda, uso el derecho romano y la sociedad agrícola, pues bien, esta era diferente pues me llevaba a mi época de la facultad de derecho.

 

 

En síntesis era una señora que no llegó a testar, soltera sin descendientes ni ascendientes, con hermanos premuertos en la que uno de los sobrinos había fallecido con anterioridad. La consulta era simple, los hijos del sobrino fallecido heredan de la tía.

 

 

Cuando estudiábamos derecho de sucesiones no nos cansábamos de hacer pruebas de laboratorios para encontrar consecuencias peregrinas; pero claro eso era solo a nivel dogmático, pero en este caso lo primero que se me viene a la cabeza es el flequillo que tenia en mi época dorada de estudiante y los recuerdos de las diferentes posibilidades del derecho sucesorio, que si unas líneas tapan a otras, el parentesco por afinidad y otros.

 

 

Pues bien, ahora tocaba emitir un informe, de esos que llevan corbata, pues si habían venido a consultarme, entendí que había otra parte que probablemente discrepaba y algún argumento le asistiría.

 

 

Empecé acariciando el código civil y encuentro que el art. 925 dice:

 

“El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.”

 

Así que tenemos claro que la representación es solo en línea descendente, nos quitamos la mitad del problema, aunque que una señora de mas de ochenta años tenga posibilidad de que hereden ascendientes es algo que está fuera de la cordura.

 

 

Pues bien, heredan o no los sobrinos-nietos? Esa es la pregunta.

 

El notario erre que erre que si heredan, que tiene una sentencia que así lo dice. Cuando busca jurisprudencia hay mil que dicen blanco y otras tantas que dicen negro; pero para eso es notario y sus conocimientos están contrastados.

 

El articulo 921 CC dispone que “en las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar”; conforme a los artículos 943 y 944 del mismo texto legal, a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge heredaran los colaterales; el articulo 946 de igual texto establece que “los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”.

 

La jurisprudencia dice:

La SAP Madrid de 24 enero de 2008 dice, el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá́ lugar a favor de los hijos de hermanos….

 

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, procediendo en el caso de autos la sucesión intestada por haber muerto el instituido heredero con anterioridad a la testadora (artículo 912.3 CC), hemos de concluir que existiendo hijos de hermanos y teniendo lugar el derecho de representación en la línea colateral sólo a favor de los hijos de hermanos, esto es, como dicen las SSTS 5 julio 1966 y 9 febrero 1998, se incluye a los sobrinos, pero no a los sobrinos-nietos,…”

 

Bueno esta sentencia ya aclara lo que no dice el 925 CC.

 

La SAP Valencia de 3 febrero 1999, incide en que tratándose de herencia intestada, “hijos de los hijos de un hermano, es decir, nietos del hermano de la causante, se ubican en otro grado de colateralidad, de manera que, existiendo hermanos o hijos de hermanos, como sucede en el caso que ahora nos ocupa, en el ámbito de la sucesión intestada, supuesto en el que se integra el presente, quedan excluidos”.

Tal vez hubiera sido mas sencillo decir que en sucesión intestada los sobrinos-nietos no heredan; pero también interpreta en la misma línea el 925.

 

Muchas son las sentencias que aclaran el alcance del derecho de sustitución, en sucesión intestada; pero quiero aclarar que las sentencias de las audiencias provinciales en ocasiones vienen a enmendar las de primera instancia, por eso el notario decía tener sentencias en las que les otorgaba derecho a los sobrinos-nietos y hay que reconocer que aunque firmes no deben obligatoriamente de ser justas.

 

 

Sea por el recuerdo de época estudiantil, sea por dar solución satisfactoria a la consulta realizada, lo cierto es que quiero compartir con todos el descubrimiento, en sucesión intestada los sobrinos-nietos no heredan; pero si quieres te indico un notario que les concede herencia.